Un vecino se niega a pagar la última derrama en la que cambiaron el sistema de pago para pasar del de porcentajes al de partes iguales. También ha impugnado el acuerdo judicialmente. ¿Debería haber abonado primero la cantidad para poder hacerlo?
Norma. Según la ley, para poder impugnar
un acuerdo adoptado por una comunidad de propietarios, es necesario el pago de
las deudas vencidas o su consignación judicial. ¡Atención! No
obstante, y tal y como se indicó en el referido artículo, esta norma prevé una
excepción, que es precisamente que el acuerdo verse sobre el establecimiento o la alteración de las
cuotas de participación, como ocurre en este
caso. Pero ¿ cómo debe interpretarse esta excepción? Vea lo que dicen los
tribunales.
Interpretación amplia
Acuerdo. Así, siempre que el acuerdo
suponga una alteración del sistema de participación de cada propietario en los
gastos comunes, se podrá impugnar directamente sin necesidad de ponerse al
corriente de pago o consignar judicialmente. Apunte. Según
los tribunales, esto incluye:
· Los acuerdos que modifiquen la cuota de
participación que fija el título constitutivo, es decir, la escritura de
división horizontal.
· Los demás acuerdos que establezcan un sistema
de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos
en particular (como una derrama concreta, por ejemplo), y tanto si se hace de
forma permanente como para una ocasión determinada.
Gastos. Por gastos se
debe entender tanto los ordinarios (fijos y periódicos no fijos; por ejemplo,
aquellos cuya cuantía varía en función del consumo o el uso) como los
extraordinarios (una derrama puntual, por ejemplo). ¡Atención! Y
siempre que se hayan acordado en contra de la cuota de participación fijada en
el título constitutivo o a lo especialmente establecido. Es decir, en contra de un acuerdo posterior, en el que
se hubiera modificado el sistema de distribución de gastos y que no hubiera
sido anulado ni se hubiera suspendido su eficacia (aunque sea cautelarmente).
Algunos supuestos habituales
Caso 1.Acuerdo de aprobación del presupuesto del ejercicio. O bien de liquidación del presupuesto, fijando el importe de lo
que cada propietario debe pagar. Apunte. El
propietario que quiera impugnarlo deberá pagar o consignar primero las deudas
vencidas y pendientes de pago, ya que este supuesto no se puede considerar
incluido en la excepción que marca la ley, salvo que el importe que deban pagar
los propietarios se haya calculado de forma distinta a la habitual.
Caso
2.Acuerdo de
liquidación de deuda con un propietario para instar su reclamación judicial. En caso de que el afectado considere que no debe la cantidad que
se le reclama, primero deberá consignar la deuda y después impugnar. ¡Atención! Si
no lo hace, el juzgado desestimará la demanda directamente sin entrar a valorar
si la deuda es correcta o no, pues es un requisito necesario para que se pueda
considerar que la demanda se ha presentado correctamente.
Caso
3.Acuerdo de
derrama extraordinaria para reparar unos desperfectos en la fachada a causa de
un temporal. Mientras no se altere el sistema
de distribución de gastos, quien pretenda impugnarlo deberá consignar primero. ¡Atención! Pero
si los desperfectos los ha causado, por ejemplo, el desprendimiento de un
cartel que tenía instalado el local del bajo y se pretende obligarle a pagar la
reparación, éste podrá impugnar sin consignación previa (pues el acuerdo está
alterando el sistema habitual), y ya se discutirá en el juzgado quién debe
reparar el desperfecto en este caso.
Los acuerdos que se toman alterando el sistema de pagos establecido en
la comunidad son directamente impugnables sin necesidad de pago o consignación
previa de la deuda.