El hijo de su cliente se acaba de divorciar y necesita un piso en
el que vivir. Su cliente tiene uno, pero está arrendado. ¿Puede resolver el contrato
de alquiler para darle la vivienda a su hijo?
Contrato. La ley establece una única excepción a la
obligación por parte del propietario de respetar los plazos mínimos del
contrato de arrendamiento (y sus prórrogas, en su caso): que el arrendador
necesite la vivienda para satisfacer sus propias necesidades habitacionales o las de su familia (padres, hijos o el cónyuge en los
supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad del matrimonio). ¡Atención! Eso sí:
·
Es necesario que haya transcurrido el primer año de duración del
contrato.
·
Este derecho se configura como una facultad que tiene el
arrendador de no prorrogar el contrato, de modo que sólo puede ejercerse al
vencimiento de cada una de las prórrogas. Una vez en
este punto, la forma de actuación variará en función de la fecha del contrato.
Requisitos. En los contratos suscritos a partir del 6
de marzo de 2019, será necesario para la denegación de la prórroga:
·
Que el arrendador sea persona física (no se otorga esta facultad
a las empresas).
·
Que se hubiera reservado expresamente esta facultad en el
contrato.
·
Que se notifique al arrendatario de forma expresa la causa por
la que se necesita la vivienda. ¡Atención! El
propietario deberá hacer esta notificación con una antelación mínima de dos
meses a la fecha en que vaya a necesitar la vivienda.
Plazo
de ocupación. Si se
ejercita este derecho, el propietario o su familiar deberán ocupar la vivienda
en el plazo de tres meses desde la extinción del contrato. De lo contrario, el
antiguo inquilino podrá optar entre volver a ocupar la vivienda por un período
de hasta cinco años (con indemnización de los gastos que le hubiera supuesto el
desalojo), o bien ser indemnizado con una mensualidad de renta por cada año que
reste por cumplir hasta completar los cinco años mínimos de contrato.
Reforma
de 2013. En los
contratos firmados entre el 6 de junio de 2013 y el 5 de marzo de 2019, la
normativa permite al arrendador (ya sea persona física o jurídica) denegar la
prórroga con independencia de haber hecho constar la necesidad de vivienda en
el contrato. El resto de condiciones son las mismas (transcurso del primer año
de contrato, preaviso de dos meses y obligación del propietario de ocupar la
vivienda con las mismas consecuencias). ¡Atención! En este caso, la indemnización a la que
optaría el arrendatario ?en caso de incumplimiento del plazo de ocupación? es
de una mensualidad por cada año que reste de contrato hasta completar los tres
años de duración mínima que estipulaba esta ley.
Ejemplo. Si el contrato se suscribió el 1 de febrero
de 2019, a 1 de febrero de 2021 quedaría 1 año de contrato, por lo que se
pagaría una sola mensualidad en caso de tenerse que indemnizar.
Antigua
legislación. En los
contratos firmados con anterioridad a la reforma de 2013, para poder denegar la
prórroga, es preciso que se hubiera pactado previamente en el contrato esta
posibilidad, concretando las causas cuando éstas fueran previsibles en el
momento de la contratación. Por otro lado, no existe un plazo mínimo de
preaviso y la indemnización en caso de que el propietario no ocupe la vivienda
será la totalidad de la renta del plazo que quede por cumplir.
El propietario
podrá recuperar la vivienda (si se ha reservado esta facultad) en el caso de
necesitarla para sí mismo o para sus familiares más directos, siempre que haya
transcurrido el primer año de contrato y se avise con una antelación mínima de
dos meses.